1.Introducción: el interés superior como problema

Pocas expresiones han alcanzado tanta presencia en el campo de la infancia como la del interés superior del niño. La expresión se encuentra presente en leyes, sentencias, informes técnicos, políticas públicas, programas de intervención especializada, así como en decisiones familiares. Frecuentemente su uso se invoca para justificar una medida de protección, para resolver acerca del cuidado personal, para orientar una intervención profesional o para fundamentar decisiones administrativas y éticas que afectan directamente la vida de niños, niñas y adolescentes. Su utilización es tan común que pareciera existir un consenso amplio respecto de su significado. Sin embargo, mientras más se utiliza el concepto, mayor es el riesgo de convertir su uso en una expresión retórica cuyo contenido se presume, pero no necesariamente se demuestra.

Este riesgo no es menor. Decir que algo se hace por el interés superior del niño puede revestir una decisión de aparente legitimidad, sin explicar ni esclarecer qué interés se identificó, quién lo definió, qué derechos fueron considerados, qué lugar ocupó la opinión del niño o niña, qué alternativas se analizaron y por qué finalmente una de ellas fue considerada preferible. Al respecto, uno de los aportes más significativos de la Observación General N.º 14 del Comité de los Derechos del Niño, consiste en desplazar el concepto desde el campo de la buena intención adulta hacia el de un estándar jurídicamente exigible (Comité de los Derechos del Niño, 2013).

En el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que, en todas las medidas concernientes a los niños adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, su interés superior deberá constituir una consideración primordial. La elección de estas palabras es importante. La Convención no señala que el interés del niño deba tenerse simplemente presente, sino que se le atribuye una posición relevante dentro del proceso de decisión. Al mismo tiempo, tampoco lo define como la única consideración posible, lo que obliga a pensar su aplicación como un ejercicio de evaluación a ponderar dentro del conjunto de derechos reconocidos por la Convención (Naciones Unidas, 1989; Comité de los Derechos del Niño, 2013).

2.La triple naturaleza del interés superior del niño

A partir de este mandato, el Comité de los Derechos del Niño desarrolló en 2013 una formulación particularmente útil: el interés superior posee una naturaleza triple. Es simultáneamente un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento (Comité de los Derechos del Niño, 2013). Estas tres dimensiones pueden distinguirse analíticamente, pero no funcionan de manera independiente. Por el contrario, cada una necesita de las otras para evitar que el concepto quede reducido a una declaración abstracta o vacía de significado.

2.1.El interés superior como derecho sustantivo

Comprender el concepto como derecho sustantivo significa reconocer que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a que su interés sea efectivamente evaluado, y a que reciba una consideración primordial cuando una decisión le pueda afectar. Ya no se trata de exigir a los adultos que procuren actuar de buena fe, o que intenten hacer aquello que consideran beneficioso para la infancia. Existe del otro lado de la relación, un sujeto titular de un derecho. La diferencia puede parecer sutil pero jurídicamente es profunda. Si se entiende el interés superior únicamente como una obligación moral del adulto, el centro continúa situado en quien decide. Si se lo reconoce como derecho sustantivo, la pregunta entonces cambia: ¿Qué puede exigir el niño de quien adopta una decisión que afecta su vida? Puede exigir que sus circunstancias sean consideradas, que sus derechos sean incorporados al análisis y que su interés tenga un peso primordial dentro de la ponderación. La Observación General N.º 14 atribuye además a esta dimensión una característica especialmente relevante: se trata de una obligación directamente aplicable y susceptible de ser invocada cuando ese derecho no ha sido respetado (Comité de los Derechos del Niño, 2013).

2.2.El interés superior como principio interpretativo

El segundo componente conceptual es el interés superior como principio jurídico. Aquí, lo relevante no consiste en saber qué derechos posee el niño, sino en determinar cómo interpretar una disposición jurídica cuando admite más de una interpretación posible. Aun cuando este problema tiene una dimensión interpretativa o hermenéutica, la respuesta del Comité de los Derechos del Niño es clara: entre varias interpretaciones jurídicamente admisibles, deberá escogerse aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño (Comité de los Derechos del Niño, 2013).

En el caso chileno, este mandato legal quedó expresamente incorporado en el artículo 7 de la Ley N.º 21.430, que establece que, ante distintas interpretaciones, debe elegirse aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, niña o adolescente (Ley N.º 21.430, 2022). Pero esta función interpretativa tampoco entrega una autorización abierta al mundo adulto para definir subjetivamente qué es lo mejor. Este ha sido precisamente uno de los problemas acuciantes del concepto. Su relativa indeterminación ha sido usada como una cláusula mediante la cual, jueces, profesionales, instituciones o familias proyectan sus concepciones de infancia y bienestar. La literatura especializada ha advertido largamente esta tensión entre flexibilidad e indeterminación conceptual. La flexibilidad resulta necesaria porque el interés superior no puede determinarse de manera idéntica para todos los niños ni mediante una fórmula matemática; pero esa misma apertura conceptual exige mecanismos que restrinjan la arbitrariedad adulta. (Archard, 2013; Ravetllat Ballesté y Pinochet-Olave, 2015; Ruiz Muñoz, 2025).

2.3.El interés superior como norma de procedimiento

Es precisamente aquí donde cobra especial importancia su tercera dimensión: el interés superior como norma de procedimiento. Esta probablemente sea la dimensión más desafiante para las prácticas institucionales, porque obliga a pasar de la declaración a la demostración. No basta que una resolución judicial, un informe profesional o una decisión administrativa finalice afirmando que algo se dispone en consideración al interés superior del niño. La autoridad debe poder mostrar cómo llegó a esa conclusión.

Desde esta perspectiva, es relevante no solo el resultado de la decisión, sino también la calidad del proceso mediante el cual fue producida. Deben identificarse las posibles consecuencias de las distintas alternativas, establecerse adecuadamente los hechos, disponer de profesionales cualificados cuando resulte necesario, incorporar la perspectiva del niño o niña, considerar la dimensión temporal de la decisión, fundamentar el razonamiento utilizado y garantizar posibilidades de revisión. La decisión debe hacer visible qué elementos fueron considerados relevantes, qué peso se les atribuyó y de qué manera fueron ponderados frente a otros intereses eventualmente concurrentes (Comité de los Derechos del Niño, 2013). Al respecto, Carretta-Muñoz (2021) ha señalado precisamente la relevancia de esta dimensión procesal, al destacar que la referencia a una norma de procedimiento, adquiere sentido cuando se traduce en garantías concretas que permitan controlar la forma en que el interés superior ha sido establecido.

Esta articulación permite comprender también la distinción formulada por la Observación General N.º 14 entre la evaluación y la determinación del interés superior. La evaluación consiste en identificar y ponderar, en una situación concreta, todos los elementos necesarios para adoptar una decisión; la determinación corresponde al proceso estructurado, dotado de garantías procesales, destinado a establecer el interés superior sobre la base de aquella evaluación. Esta diferencia adquiere especial relevancia frente al riesgo tecnocrático: impide que el procedimiento parta de una conclusión preestablecida acerca de lo que la autoridad considera “mejor” para el niño y exige hacer controlable la construcción del razonamiento decisional.(Comité de los Derechos del Niño, 2013, párrs. 47 y 87).

3.La tecnocracia de la infancia

La tecnocracia puede entenderse como una forma de gobierno articulada mediante códigos, reglas, protocolos, indicadores y modelos de gestión (Rauld Farías, 2026). En el campo de la infancia, esta racionalidad se expresa en la proliferación de informes, peritajes, evaluaciones y diagnósticos que convierten al niño en objeto de gestión gubernamental: expediente, categoría diagnóstica o causa judicial reducida a registro estadístico. Esta transformación también desplaza su voz en favor del saber técnico; como advierte Ruiz Muñoz (2022a), la intervención termina “reemplazando estas voces por las del criterio experto” (p. 73).

En Chile, la tecnocracia de la infancia se ha consolidado a través de dispositivos como el Servicio Nacional de Menores (SENAME) y su sucesor, el Servicio de Protección Especializada a la Niñez y la Adolescencia ("Mejor Niñez"). Al respecto, Rauld (2026) sostiene que "la infancia pobre es gobernada como problema, como riesgo y como objeto de intervención permanente" (p. 15). Esta gubernamentalidad no se ejerce mediante la ausencia del Estado, sino a través de una presencia densa, capilar y persistente del aparato institucional sobre la vida infantil. Residencias, tribunales, programas especializados, peritajes clínicos y evaluaciones técnicas conforman un entramado que rara vez se interroga a sí mismo.

La crítica de la tecnocracia no se dirige a los errores puntuales o a las fallas corregibles mediante ajustes administrativos. Lo que se pone en cuestión es la racionalidad que ha hecho posible que la infancia pobre sea gobernada como problema, como riesgo y como objeto de intervención permanente (Rauld, 2026, p. 15). Esta racionalidad se caracteriza por:

1. La despolitización de la intervención: los problemas estructurales de la infancia pobre son reducidos a cuestiones técnicas, despojándolos de su dimensión política y de clase.

2. La externalización de servicios: el Estado delega la gestión de la infancia en organismos colaboradores privados, diluyendo responsabilidades y normalizando el daño de la infancia como población.

3. La intervención basada en proyectos: las intervenciones son temporales, fragmentadas y evaluadas por indicadores de corto plazo, sin considerar las trayectorias vitales de los niños.

4. La sobrecarga burocrática: los equipos profesionales están sumergidos en una maraña de procedimientos que disminuyen los procesos reflexivos y aumentan la revictimización de los niños. Desde esta perspectiva de análisis, el riesgo es que el interés superior del niño se convierta en una apelación que clausure o cierre cualquier decisión sin necesidad de argumentación sustantiva.

En tal sentido, el concepto corre el riesgo de transformarse en una muletilla institucional de legitimación, capaz de revestir con lenguaje de derechos decisiones que continúan descansando, en los hechos, en criterios tutelares, paternalistas o adultocéntricos (Archard, 2013; Ravetllat-Ballesté y Pinochet-Olave, 2015). En contextos de intervención tecnificada, además, el saber experto puede sustituir la voz de quienes son objeto de la intervención y reducir su participación efectiva en las decisiones que les conciernen (Ruiz Muñoz, 2022a).

A partir de la descripción anterior, el interés superior no debe operar como una presunción de corrección que legitime de antemano la decisión adulta, ni tampoco como una autorización irrestricta, para que la institucionalidad defina discrecionalmente aquello que considera beneficioso para niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, cuanto mayor sea la afectación que una decisión produzca sobre los derechos y condiciones de vida del niño o niña, mayor debiera ser también la exigencia de fundamentar por qué esa alternativa y no otra, representa de mejor forma el interés superior.

4.Biopolítica del derecho: el tribunal como dispositivo

La biopolítica, entendida como el conjunto de estrategias mediante las cuales el poder se ocupa de la vida de la población, ofrece un marco teórico crucial para comprender la gestión tecnocrática de la infancia (Foucault, 2014; Rauld Farías, 2026). Foucault mostró que el poder moderno no opera principalmente mediante la prohibición, sino también mediante la producción de sujetos, saberes y verdades. Esta perspectiva permite analizar cómo la infancia pobre es constituida como objeto privilegiado de intervención biopolítica: no se trata simplemente de cuidar a niños considerados vulnerables, sino de administrar poblaciones definidas como deficitarias, anticipar riesgos y corregir trayectorias que se apartan de la norma socialmente esperada. En la misma dirección, Ruiz Muñoz (2025) muestra que, pese al reconocimiento normativo de la infancia como sujeto de derechos, persisten dispositivos adultocéntricos de intervención y regulación que restringen su agencia y participación.

En el Chile neoliberal, la biopolítica de la infancia se manifiesta en una paradoja central: el Estado no desprotege por ausencia, sino por una presencia excesiva y tecnocrática. La institucionalización de la niñez vulnerable, huacha o expósita, como estrategia de administración de la población, es una prueba maciza de la eficacia del control estatal (Rauld, 2021). El confinamiento y la corrección moral de las conductas infantiles en las familias del bajo pueblo no son el resultado de una mala praxis, sino de una racionalidad de gobierno que ha hecho del encierro su principal política del cuerpo.

A diferencia de lo que tematizó Foucault, en la infancia pobre el principio filosófico del poder sobre la vida no ha estado centrado en el "hacer vivir", sino estrictamente en el "dejar morir" (Rauld, 2026: p. 95). He aquí, que la muerte no se expresa en términos físicos o necropolíticos, sino en la notable posibilidad de hacerles morir en vida. Ante la ausencia de un gobierno que potencie la vida de los niños como seres vivientes, su muerte residirá en la desprotección con la que diversos gobiernos los expongan al arbitraje de la contingencia y al azar de los acontecimientos (Rauld, 2026).

A nivel biopolítico, existe una asociación naturalizada entre la justicia y el tribunal como dispositivo. Sin pretender desarrollar con exhaustividad este problema, es necesario contextualizar que el tribunal como dispositivo de la niñez ha sido un problema histórico. Desde la perspectiva biopolítica de la infancia, habría que interrogar qué es lo primero que se pregunta un niño cuando debe afrontar el tribunal como experiencia. He aquí, que el tribunal funciona como un sistema de vigilancia, castigo, encierro y control de la infancia pobre. Vale decir, constituye la reproducción de prácticas que castigan los ilegalismos de la infancia desprotegida o pobre, en detrimento de la igualdad ante la ley de la infancia que sí proviene de condiciones protectoras de clase. No basta tan solo con destacar, el rol histórico que han desempeñado los tribunales como dispositivos en la dictadura reciente, sino que también vale preguntarse, qué tipo de verdad jurídica legitimará el tribunal frente al niño o niña.

Desde la perspectiva de los “hijos del azar”, la infancia huacha del bajo pueblo, la infancia pobre, la progenié ilegítima celebrada en forma reciente por nuestro Código Civil hasta 1998, o la representación de los menores pobres como “hijos de la patria”, todas ellas, expresan una tradición jurídica e histórica huachista, capturada y procedimentalizada por los tribunales, las reformas y culturas jurídicas de nuestras épocas (Milanich 2024: Rauld 2021: Salazar 2006).

Frente a la desprotección histórica de la infancia pobre, habría que esclarecer “¿Qué es lo primero que se preguntan las familias en el tribunal?, ¿qué representan los psicólogos, asistentes sociales o cualquier otro tecnócrata de turno? (...) puesto que lo que los niños, niñas y adolescentes lo primero que se preguntan es lo siguiente: ¿usted me va a mandar al SENAME?” (Rauld Farías, 2023: 115.)

Ahora bien, esta lógica biopolítica centrada en el "dejar morir", no es exclusiva del neoliberalismo contemporáneo, sino que tiene una genealogía profunda en la historia del Estado chileno. La investigadora Nara Milanich (2024), ha documentado cómo desde el siglo XIX, el orden legal y burocrático produjo una categoría de personas denominadas “los hijos del azar", — que eran concebidos no tanto por sí mismos-, sino por la amenaza que podían constituir para el orden legal y económico. La expresión de la época, acuñada por el médico Orrego Luco, designaba a los hijos de los pobres, cuya filiación era incierta y cuyo destino quedaba librado al arbitraje de la contingencia. A través de la jurisprudencia y la burocracia, el Estado creó todo un orden de personas sin familia. Vale decir, huérfanos, expósitos, ilegítimos, que eran marginados del registro público y confinados a instituciones de caridad como la Casa de Huérfanos (Milanich, 2024).

El tribunal de familia, en esta perspectiva, opera como un dispositivo biopolítico que gestiona la verdad jurídica, y en ella, la vida de la infancia pobre a través de un procedimiento y procesamiento infinito del cuerpo, tanto del niño como de su familia. Así las cosas, el niño, la familia y los profesionales o tecnócratas tratantes, quedan atrapados en una maraña de audiencias, peritajes, informes, recursos y medidas legales que se extienden en el tiempo, desgastando las subjetividades y profundizando el daño inexorable del derecho.

Esta lógica procesal infinita tiene consecuencias devastadoras para el niño, cuya vida se desarrolla mientras el sistema judicial delibera. La dimensión temporal del interés superior, que la Observación General N.º 14 (2013) destaca como un elemento crucial, es sistemáticamente ignorada en la práctica. Un proceso que se alarga indefinidamente, aunque sea para "garantizar" el interés superior del niño, es una violación de sus derechos. Como señala Rauld, "la sobrecarga burocrática del sistema jurídico, técnico e institucional ... tiende a establecer grandes procesos administrativos y de sobrecarga burocrática. Todos estos procesos en exceso ... tienden a disminuir los procesos reflexivos de los equipos profesionales" (Rauld, 2026: p. 23).

5.El derecho como violencia y la deconstrucción

Al paradigma biopolítico negativo, se suma la violencia inherente del derecho. Como nos recuerda Derrida (1997), en su alusión directa a la aplicación de la ley, ”(...) el derecho es siempre una fuerza autorizada, una fuerza que se justifica o que está justificada al aplicarse… No hay derecho sin fuerza. Kant lo recuerda con el más grande rigor… Es la fuerza esencialmente implicada en el concepto mismo de justicia como derecho, de la justicia en tanto que se convierte en derecho, de la ley en tanto que derecho” (Derrida, 1997: 15-16).

Desde esta perspectiva filosófica del derecho, el filósofo francés nos advierte en último término, que la fuerza de la ley, descansa en un fundamento místico de la autoridad que no puede ser justificado por el derecho mismo (Derrida, 1997: p. 19). Esta fuerza se ejerce a través de procedimientos que, en su versión tecnocrática, se convierten en un fin en sí mismo. La justicia para Derrida, no se agota en el derecho, pues es una experiencia de lo imposible que se presenta en cada decisión, una «aporía» donde la ley (en el caso general) y la justicia (en la singularidad) entran en tensión (1997, pp. 51-62).

Para transformar el derecho establecido como violencia fundacional, Derrida siguiendo la huella de Martín Heidegger, afirmará con radicalidad en una de sus expresiones más célebres, que la deconstrucción es la justicia. Es decir, el derecho es la estructura desconstruible, al vincular la filosofía como exigencia ética. En palabras de Derrida, la justicia en sí misma, “si algo así existe fuera o más allá del derecho, no es descontruible. Como no lo es la deconstrucción, si algo así existe. La deconstrucción es la justicia” (Derrida, 1997: 35). En suma, la justicia, para Derrida es radicalmente irreductible al derecho: una exigencia incalculable que impulsa la deconstrucción de la ley y que no puede ser capturada por ningún sistema normativo o legal. Cada acto de juzgar es una aporía: debe aplicar la ley (que es general, abstracta, calculable) y, al mismo tiempo, debe ser justo (lo que exige atender a la singularidad del caso, lo incalculable). He aquí, que no habrá decisión justa que sea mera aplicación mecánica de la norma. Toda decisión justa o relativa a la justicia, implica una interpretación responsable que va más allá de la letra de la ley.

6.El laberinto procesal: el niño Ante la Ley

La obra de Franz Kafka ofrece una lente crítica ineludible para comprender el carácter laberíntico e interminable del derecho procesal aplicado a la infancia. Como señala el filósofo chileno Martín Hopenhayn (2000), en el universo kafkiano el poder es una entidad inasible, omnipresente y autorreferencial que se oculta tras una maraña de procedimientos, funcionarios y trámites que nunca llegan a su fin. Esta burocracia kafkiana no es caótica, es un sistema lógico, pero con una lógica inaccesible para el sujeto sobre el que se ejerce (Hopenhayn, 2000).

El relato "Ante la ley" —que forma parte de El proceso— ilustra con precisión esta dinámica. Un hombre llega a las puertas de la ley y desea entrar, pero un guardián le impide el paso. El guardián le dice: "Si tanto te atrae, intenta entrar pese a mi prohibición. Pero ten presente que yo soy poderoso. Y solo soy el guardia de menor rango. Entre sala y sala hay más guardianes, cada cual más poderoso que el anterior. Ya el aspecto del tercero no puedo soportarlo ni yo mismo”(Kafka,2012: 181). El hombre espera durante años, envejece y, al final de su vida, el guardián le revela que esa puerta estaba destinada solamente para él, pero que nunca pudo franquearla.

Esta parábola se asemeja a la experiencia del niño que ingresa al Servicio de Protección Especializada. El niño, como el hombre de la parábola, queda atrapado en un proceso interminable de evaluaciones, audiencias, peritajes y trámites que se extienden en el tiempo. Cada funcionario —juez, psicólogo, trabajador social, abogado— se presenta como un guardián que remite a una instancia superior, siempre más poderosa e inaccesible. La promesa de una decisión definitiva que realmente proteja al niño siempre se aplaza. El niño, como el protagonista de El proceso, no sabe con certeza de qué se le acusa ni qué debe hacer para demostrar su inocencia o su derecho a ser protegido. Su vida queda suspendida en un estado de incertidumbre y vulnerabilidad, mientras el sistema judicial delibera.

Hopenhayn (2000) sostiene que en Kafka el poder se caracteriza por una "totalidad totalitaria" que se rige por la máxima: "nada existe fuera de mí, nada es libre dentro de mí" (p. 20). Esta totalidad se manifiesta a través de una legalidad abstracta que solo se determina enunciándose, y solo se enuncia en el acto del castigo. En el sistema de protección de la infancia, esta lógica se traduce en que el interés superior del niño es invocado como una fórmula que cierra cualquier discusión, pero que nunca se demuestra ni se fundamenta. El niño, como Josef K., es juzgado sin saber por qué, y su vida se convierte en un interminable esfuerzo por demostrar algo que nunca se le ha explicado claramente.

La analogía con Kafka no es meramente literaria. Como señala Rauld en Tecnócratas de la infancia (2026), "los niños, niñas y adolescentes institucionalizados se ven afrontados a que, en el interior del encierro, aparezca la dimensión espectral de la Colonia Penitenciaria" (Rauld, 2026: p. 24).

En la Colonia Penitenciaria, el condenado es sometido a una máquina que le inscribe en la carne el delito que ha cometido, sin que él mismo sepa de qué se le acusa. En el sistema de protección chileno, el niño es sometido a un dispositivo similar: su cuerpo y su psique son evaluados, diagnosticados y clasificados, pero el sentido de esas intervenciones rara vez se le explica o se pone a su disposición para ser cuestionado. El niño se convierte en un expediente que transita de un funcionario a otro, de profesional de trato directo a toda una red extensa de tratantes, sin que nadie asuma una responsabilidad real por su bienestar (Kafka, 2012: Rauld, 2026).

7.El interés superior y la participación infantil: una tensión aparente

La relación entre participación infantil, adultocentrismo y reconocimiento de niños y niñas como sujetos con capacidad de actoría ha sido desarrollada en trabajos previos que examinan cómo las instituciones y los dispositivos de intervención incorporan —o restringen— su voz, autonomía e incidencia en los procesos de decisión (Ruiz Muñoz, 2022a; Ruiz-Muñoz, 2022b; Ruiz Muñoz, 2025).

Existe todavía una forma de razonamiento institucional en que el interés superior y el derecho a la participación parecen entrar en competencia. Se escucha al niño porque tiene derecho a expresarse, pero posteriormente el adulto determina aquello que considera mejor para él, como si el interés superior terminara allí donde comienza la participación infantil. Esa lectura es difícil de sostener desde el propio sistema de la Convención (Comité de los Derechos del Niño, 2009, 2013).

La Observación General N.º 12 sobre el derecho del niño a ser escuchado, establece una relación estrecha entre los artículos 3 y 12 de la Convención. El interés superior no puede aplicarse correctamente, al prescindir de las exigencias derivadas del derecho a ser oído. En este sentido la opinión del niño no constituye necesariamente el único elemento de la decisión, pero tampoco puede ser tratada como un antecedente accesorio o ceremonial. Debe formar parte de la propia construcción del concepto y recibir una consideración adecuada acorde con las circunstancias y el desarrollo de sus capacidades (Comité de los Derechos del Niño, 2013).

La diferencia es importante porque permite desplazar la comprensión tutelar del interés superior. Bajo esta racionalidad, el adulto escucha y luego decide qué es bueno para el niño. En cambio, bajo una perspectiva de derechos, la autoridad debe justificar la relación entre aquello que el niño expresó, los demás antecedentes considerados y la decisión finalmente adoptada. Incluso cuando la resolución legítimamente difiera de aquello que el niño desea, la diferencia debe poder ser argumentada.

Esta exigencia transforma y tensiona los mandatos éticos de las profesiones. Esto es válido para el trabajo social, la psicología, el derecho y otras disciplinas vinculadas a la intervención con la infancia, pues invocar el interés superior no debería cerrar una discusión sino abrirla. Cada vez que un informe o pericia, señala que una determinada actuación responde al interés superior de un niño o niña, deberían surgir preguntas acuciantes: ¿Qué derechos se encuentran involucrados?, ¿qué antecedentes permiten sostener esa conclusión?, ¿qué dice el niño?, ¿cómo fue recogida su opinión?, ¿qué alternativas fueron consideradas?, ¿qué consecuencias tiene cada una?, ¿qué intereses entraron en tensión?, ¿cómo fueron ponderados?, ¿por qué la alternativa escogida resulta comparativamente más protectora de sus derechos?

8.La paradoja de la Convención: Más derechos, más maltrato

Una de las paradojas más inquietantes del campo de la infancia es que, a pesar de más de tres décadas de vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño —el tratado de derechos humanos más ratificado de la historia—, la infancia pobre no ha mejorado sus condiciones de vida. Por el contrario, los indicadores de maltrato, institucionalización y vulneración de derechos han empeorado. Esta paradoja no es un accidente, sino el resultado de una racionalidad tecnocrática que ha vaciado de contenido el lenguaje de los derechos y lo ha convertido en una coartada para la intervención biopolítica (Rauld, 2026).

La evidencia empírica es contundente. Según el Primer Informe Nacional del Bienestar de la Niñez (Observatorio Niñez, 2024), de los 20 indicadores clave para medir el bienestar infantil en Chile, 12 han empeorado. La sintomatología depresiva en adolescentes aumentó del 14% en 2017 al 23% en 2022. La malnutrición por exceso pasó de afectar al 20% de los niños en 2017 al 23% en 2024. En el ámbito de la violencia, el número de delitos sexuales en contra de niñas aumentó en el periodo pospandemia, y la comisión de homicidios y delitos sexuales, así como los datos de polivictimización, aumentaron significativamente (Observatorio Niñez y Pacto Niñez, 2024).

Esta crisis no es atribuible a la falta de leyes o tratados internacionales. Chile cuenta con una legislación avanzada en materia de infancia, incluyendo la Ley N.º 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia (2022). Sin embargo, como señala Rauld (2026), "la evidencia nos dice que hacemos las cosas cada día mejor, a contrapelo de que la infancia pobre no sólo no mejora, sino que, de acuerdo con todas las mediciones científicas, la evidencia indica que la niñez está cada día peor" (p. 21). La tecnocracia, al confundir la corrección procedimental con la justicia sustantiva, ha generado un sistema que produce daño incluso cuando se presenta como benevolente o terapéutica.

9.Hacia un ethos crítico: el interés superior como auditoría ética y participación vinculante

Frente a la captura tecnocrática, jurídica y biopolítica del interés superior del niño, se hace urgente recuperar el potencial crítico del concepto. Al respecto, no se trata de entregar al mundo adulto una facultad adicional para decidir soberanamente sobre la infancia. Por el contrario, restringe dicha facultad: obliga a justificar, someter su examen a derechos, incorporar la voz de niños y niñas, y hacer visible el razonamiento que sostiene cada decisión. Entendido de esta forma, el interés superior puede convertirse en una tecnología conceptual, que esclarezca la problematicidad jurídica, ética y técnica que trae consigo, al permitir reivindicar la perspectiva de derechos del niño como sujeto jurídico.

La pregunta clave, entonces, no pretende determinar ¿qué es lo mejor para tal o cual niño?, sino precisar lo siguiente: ¿Cómo sabemos, y cómo podemos demostrar, que aquello que hemos definido como su interés superior es efectivamente el resultado de haber considerado sus derechos, circunstancias, voz y posibilidades de desarrollo, y no simplemente nuestra propia representación adulta acerca de lo que debería ser bueno para él? Este desplazamiento, aparentemente menor, modifica profundamente el uso del concepto. Desde esta perspectiva, el interés superior deja de funcionar como un argumento jurídico de autoridad y validez del derecho, y comienza a operar como un principio ético que proporcione justicia a las prácticas de la tecnocracia jurídica (Rauld, 2026; Ruiz Muñoz, 2022a). Para ello, se requiere:

1. Politizar la pobreza: reconocer que la desprotección de la infancia no es un problema técnico, sino un problema político y de clase. La infancia pobre no es un objeto de intervención neutral, sino el resultado de relaciones estructurales de desigualdad.

2. Incorporar la voz del niño como elemento constitutivo y vinculante: la opinión del niño no debe ser tratada como un antecedente accesorio o ceremonial, sino como parte de la propia construcción del interés superior. La Observación General N.º 12 (Comité de los Derechos del Niño, 2009) establece que el derecho a ser escuchado debe ser efectivo y real, no meramente formal. Esto implica que la opinión del niño debe ser considerada de acuerdo con su edad y madurez, y que cuando la decisión se aparte de ella, la autoridad debe justificar explícitamente las razones de esa discrepancia. Desde esta perspectiva, escuchar no equivale todavía a reconocer agencia: la participación solo adquiere carácter sustantivo cuando la voz infantil puede incidir en la decisión y cuando las instituciones explicitan el efecto que le atribuyeron. De lo contrario, corre el riesgo de quedar reducida a una consulta simbólica, mediada por adultos y sin impacto efectivo (Ruiz-Muñoz, 2022b; Ruiz Muñoz, 2025)

3. Fundamentar las decisiones: no basta con invocar el interés superior como fórmula de cierre. La autoridad debe poder mostrar cómo llegó a esa conclusión: identificar los derechos comprometidos, considerar las circunstancias particulares del niño, incorporar su opinión, explicitar las alternativas disponibles, anticipar razonablemente sus consecuencias y transparentar la ponderación realizada.

4. Limitar el procedimiento: el proceso no puede ser un fin en sí mismo. La dimensión temporal del interés superior exige que las decisiones se tomen en plazos razonables, al evitar que el laberinto burocrático se convierta en una forma de violencia estructural del Derecho. Como señala Rauld (2026), la sobrecarga procesal no solo afecta al niño y a su familia, sino también a los profesionales o terapeutas que, sometidos a una presión excesiva, ven disminuida su capacidad reflexiva y aumentada la revictimización.

5. Formar profesionales críticos: Las universidades y los centros de formación deben superar la racionalidad tecnocrática y formar profesionales con un ethos crítico, capaces de cuestionar las lógicas de poder en las que se insertan y de resistir la presión institucional para convertirse en meros ejecutores de procedimientos tecnocráticos. En este sentido, la formación crítica exige “subvertir las formas mecanicistas y tecnocráticas”(Ruiz Muñoz, 2022a, p. 83) que atraviesan las intervenciones y las concepciones institucionales de infancia. Esto implica desarrollar competencias para escuchar activamente a la niñez, fundamentar éticamente las decisiones e interrogar las relaciones de poder que producen daño.

Este ethos crítico no es una utopía. Se nutre de la experiencia de profesionales que, pese al desgaste, la burocracia y las lógicas de control, sostienen con dignidad su labor, al resistir desde sus prácticas cotidianas, la exigencia a la obediencia antes que a la reflexión (Rauld, 2026). Es precisamente en esa resistencia donde se juega la posibilidad de que el interés superior del niño deje de ser una promesa incumplida y se convierta en un instrumento efectivo para la protección de la infancia pobre.

10.Conclusiones

El interés superior del niño en su formulación más avanzada, contiene la semilla de su propia superación tecnocrática. Sin embargo, en las prácticas jurídicas y en la maraña tecnocrática de la gestión de la infancia pobre es fácilmente cooptado. Así las cosas, la tecnocracia convierte al niño en expediente, al profesional en burócrata y al tribunal en un dispositivo de gestión de la vida que no presupone la justicia, sino que la posterga indefinidamente.

La evolución del derecho de la infancia en Chile exige analizar y evaluar no solo los permanentes desafíos legislativos e incluso constitucionales que ha tenido la niñez como sujeto jurídico, sino también las problemáticas que aquejan la vida de la niñez con sentido de urgencia y contingencia. Transcurridos más de 35 años desde la ratificación de la Convención de Derechos del Niño en 1990, la paradoja es que la infancia en Chile - sobre todo la pobre - no sólo no ha mejorado sus condiciones de vida. Esta crisis no es un accidente, sino el resultado de una racionalidad tecnocrática que ha vaciado de contenido el lenguaje de los derechos y lo ha convertido en una coartada para la intervención biopolítica.

El peligro que se corre al aplicar el interés superior del niño sin un ethos crítico, es el de aumentar el riesgo tecnocrático de violencia jurídica y de utilización del tribunal como una práctica en la que el Derecho no presupone la Justicia, el Derecho se impone como dispositivo de la biopolítica y de índole procesal infinita, tanto para el niño como para la familia y los profesionales tratantes que trabajan en el sistema judicial. Al igual que en la literatura kafkiana, el proceso se convierte en un fin en sí mismo, y la promesa de justicia se pospone eternamente en los pasillos de los juzgados.

Frente a esta crisis, se propone recuperar el interés superior como un principio de auditoría ética de la tecnocracia jurídica. Esta auditoría exige politizar la pobreza, fundamentar las decisiones, limitar el procedimiento y formar profesionales críticos, pero también reconocer que la participación infantil no constituye un complemento meramente consultivo: forma parte de las condiciones que permiten determinar legítimamente el interés superior. Una decisión que prescinde de la voz del niño, la reduce a un rito de escucha o no explica cómo incidió en la ponderación, reproduce la racionalidad adultocéntrica que el propio principio debiera limitar. En este sentido, el interés superior no amplía la discrecionalidad de la autoridad adulta; la restringe: quien lo invoca queda obligado a ofrecer más razones, no menos. Solo así podrá dejar de ser una promesa incumplida y convertirse en un instrumento efectivo para la protección de la infancia, sobre toda la que se encuentra empobrecida. La pregunta que queda abierta es si el sistema jurídico y político chileno será capaz de asumir este desafío o si, por el contrario, seguirá atrapado en el laberinto kafkiano que ha construido.

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